viernes, 15 de enero de 2021

ACCESO A LA INTERRUPCIÓN VOLUNTARIA DEL EMBARAZO Ley 27610

 

https://www.boletinoficial.gob.ar/#!DetalleNorma/239807/20210115
1 de 7
ACCESO A LA INTERRUPCIÓN VOLUNTARIA DEL
EMBARAZO
Ley 27610
Disposiciones.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:
Artículo 1º- Objeto. La presente ley tiene por objeto regular el acceso a la interrupción voluntaria del embarazo y a
la atención postaborto, en cumplimiento de los compromisos asumidos por el Estado argentino en materia de salud
pública y derechos humanos de las mujeres y de personas con otras identidades de género con capacidad de
gestar y a fin de contribuir a la reducción de la morbilidad y mortalidad prevenible.
Art. 2º- Derechos. Las mujeres y personas con otras identidades de género con capacidad de gestar tienen derecho
a:
a) Decidir la interrupción del embarazo de conformidad con lo establecido en la presente ley;
b) Requerir y acceder a la atención de la interrupción del embarazo en los servicios del sistema de salud, de
conformidad con lo establecido en la presente ley;
c) Requerir y recibir atención postaborto en los servicios del sistema de salud, sin perjuicio de que la decisión de
abortar hubiera sido contraria a los casos legalmente habilitados de conformidad con la presente ley;
d) Prevenir los embarazos no intencionales mediante el acceso a información, educación sexual integral y a
métodos anticonceptivos eficaces.
Art. 3º- Marco normativo constitucional. Las disposiciones de la presente ley se enmarcan en el artículo 75, inciso
22, de la Constitución Nacional, los tratados de derechos humanos ratificados por la República Argentina, en
especial la Declaración Universal de Derechos Humanos, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la
Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW por sus siglas en
inglés) y su Protocolo Facultativo, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, el Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la
Violencia contra la Mujer “Convención de Belém do Pará”, la Convención sobre los Derechos de las Personas con
Discapacidad, la Convención sobre los Derechos del Niño y la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas
Crueles, Inhumanos o Degradantes, en virtud de la protección que otorgan a los derechos sexuales y reproductivos,
a la dignidad, a la vida, a la autonomía, a la salud, a la educación, a la integridad, a la diversidad corporal, a la
identidad de género, a la diversidad étnico-cultural, a la privacidad, a la libertad de creencias y pensamientos, a la
información, a gozar de los beneficios de los avances científicos, a la igualdad real de oportunidades, a la no
discriminación y a una vida libre de violencias.
https://www.boletinoficial.gob.ar/#!DetalleNorma/239807/20210115
2 de 7
Art. 4º- Interrupción voluntaria del embarazo. Las mujeres y personas con otras identidades de género con
capacidad de gestar tienen derecho a decidir y acceder a la interrupción de su embarazo hasta la semana catorce
(14), inclusive, del proceso gestacional.
Fuera del plazo dispuesto en el párrafo anterior, la persona gestante tiene derecho a decidir y acceder a la
interrupción de su embarazo solo en las siguientes situaciones:
a) Si el embarazo fuere resultado de una violación, con el requerimiento y la declaración jurada pertinente de la
persona gestante, ante el personal de salud interviniente.
En los casos de niñas menores de trece (13) años de edad, la declaración jurada no será requerida;
b) Si estuviere en peligro la vida o la salud integral de la persona gestante.
Art. 5º- Derechos en la atención de la salud. Toda persona gestante tiene derecho a acceder a la interrupción de su
embarazo en los servicios del sistema de salud o con su asistencia, en un plazo máximo de diez (10) días corridos
desde su requerimiento y en las condiciones que se establecen en la presente ley y en las leyes 26.485, 26.529 y
concordantes.
El personal de salud debe garantizar las siguientes condiciones mínimas y derechos en la atención del aborto y
postaborto:
a) Trato digno. El personal de salud debe observar un trato digno, respetando las convicciones personales y
morales de la paciente, para erradicar prácticas que perpetúan el ejercicio de violencia contra las mujeres y
personas con otras identidades de género con capacidad de gestar;
b) Privacidad. Toda actividad médico-asistencial tendiente a obtener y transmitir información y documentación
clínica de la paciente debe garantizar la construcción y preservación de un ambiente de confianza entre el personal
de salud y las personas que solicitan la atención, y observar el estricto respeto por su intimidad, dignidad humana y
autonomía de la voluntad, así como el debido resguardo de la confidencialidad; solo se compartirá información o se
incluirá a su familia o a su acompañante con su expresa autorización, conforme las previsiones del artículo 8º de la
presente ley.
Asimismo, deberá protegerse a la paciente de injerencias ilegítimas por parte de terceros.
En los casos de violación cuyas víctimas fueran niñas o adolescentes, el deber de comunicar la vulneración de
derechos previsto en el artículo 30 de la ley 26.061 y el deber de formular denuncia penal establecido en el artículo
24, inciso e), de la ley 26.485 en el marco de lo dispuesto por el artículo 72 del Código Penal, deberán cumplirse
respetando el derecho a la privacidad y confidencialidad de niñas y adolescentes, su capacidad progresiva e interés
superior de conformidad con la Convención de los Derechos del Niño, la ley 26.061 y el artículo 26 del Código Civil
y Comercial, y no deberán obstruir ni dilatar el acceso a los derechos establecidos en la presente ley;
c) Confidencialidad. El personal de salud debe crear las condiciones para el resguardo de la confidencialidad y el
secreto médico durante todo el proceso de atención y también con posterioridad. Debe informar durante la consulta
https://www.boletinoficial.gob.ar/#!DetalleNorma/239807/20210115
3 de 7
que la confidencialidad está garantizada y resulta alcanzada por el secreto médico.
La paciente tiene derecho a que toda persona que participe en la elaboración o manejo de la documentación
clínica, o bien tenga acceso al contenido de la misma, deba respetar el derecho a la confidencialidad, salvo expresa
autorización escrita de la propia paciente;
d) Autonomía de la voluntad. El personal de salud debe respetar las decisiones de las pacientes respecto al
ejercicio de sus derechos reproductivos, las alternativas de tratamiento y su futura salud sexual y reproductiva. Las
decisiones de la paciente no deben ser sometidas a juicios derivados de consideraciones personales, religiosas o
axiológicas por parte del personal de salud, debiendo prevalecer su libre y autónoma voluntad;
e) Acceso a la información. El personal de salud debe mantener una escucha activa y respetuosa de las pacientes
para expresar libremente sus necesidades y preferencias. La paciente tiene derecho a recibir la información sobre
su salud; el derecho a la información incluye el de no recibir información inadecuada en relación con la solicitada.
Se debe suministrar información sobre los distintos métodos de interrupción del embarazo, los alcances y
consecuencias de la práctica. Dicha información debe ser actualizada, comprensible, veraz y brindada en lenguaje
y con formatos accesibles.
El personal de salud y las autoridades públicas tienen la obligación de suministrar la información disponible sobre
los derechos protegidos por la presente ley de forma dinámica y a lo largo de todo el proceso de atención, incluso si
no hay una solicitud explícita;
f) Calidad. El personal de salud debe respetar y garantizar el tratamiento del aborto conforme los alcances y la
definición de la Organización Mundial de la Salud. La atención será brindada siguiendo los estándares de calidad,
accesibilidad, competencia técnica, rango de opciones disponibles e información científica actualizada.
Art. 6º- Información y tratamiento del aborto y de la salud sexual y reproductiva. Realizada la solicitud de
interrupción voluntaria del embarazo de conformidad con el artículo 4º, el establecimiento de salud pondrá a
disposición de las personas gestantes que así lo requieran, en el marco del Programa Nacional de Salud Sexual y
Procreación Responsable, ley 25.673, lo siguiente:
a) Información sobre el procedimiento que se llevará a cabo y los cuidados posteriores necesarios, siguiendo los
criterios del artículo anterior;
b) Atención integral de su salud a lo largo de todo el proceso;
c) Acompañamiento en el cuidado de la salud e información adecuada y accesible a las necesidades de cada
persona, científica, actualizada sobre los distintos métodos anticonceptivos disponibles, así como la provisión de los
métodos anticonceptivos previstos en el Programa Médico Obligatorio (PMO) y en la ley 25.673 o la normativa que
en el futuro la reemplace.
Estos servicios no son obligatorios para la paciente ni condición para la realización de la práctica.
https://www.boletinoficial.gob.ar/#!DetalleNorma/239807/20210115
4 de 7
Art. 7º- Consentimiento informado. Previo a la realización de la interrupción voluntaria del embarazo se requiere el
consentimiento informado de la persona gestante expresado por escrito, de conformidad con lo previsto en la ley
26.529 y concordantes y en el artículo 59 del Código Civil y Comercial de la Nación. Nadie puede ser sustituido en
el ejercicio personal de este derecho.
Art. 8º- Personas menores de edad. En el marco de lo establecido en la Convención sobre los Derechos del Niño, la
ley 26.061, el artículo 7º del anexo I del decreto 415/06, el artículo 26 del Código Civil y Comercial de la Nación y la
resolución 65/15 del Ministerio de Salud de la Nación, la solicitud de la interrupción voluntaria del embarazo deberá
ser efectuada de la siguiente manera:
a) Las personas mayores de dieciséis (16) años de edad tienen plena capacidad por sí para prestar su
consentimiento a fin de ejercer los derechos que otorga la presente ley;
b) En los casos de personas menores de dieciséis (16) años de edad, se requerirá su consentimiento informado en
los términos del artículo anterior y se procederá conforme lo dispuesto en el artículo 26 del Código Civil y Comercial
y la resolución 65/15 del Ministerio de Salud de la Nación en concordancia con la Convención de los Derechos del
Niño, la ley 26.061, el artículo 7º del anexo I del decreto reglamentario 415/06 y el decreto reglamentario 1.282/03
de la ley 25.673.
Art. 9º- Personas con capacidad restringida. Si se tratare de una persona con capacidad restringida por sentencia
judicial y la restricción no tuviere relación con el ejercicio de los derechos que otorga la presente ley, podrá prestar
su consentimiento informado sin ningún impedimento ni necesidad de autorización previa alguna y, si lo deseare,
con la asistencia del sistema de apoyo previsto en el artículo 43 del Código Civil y Comercial de la Nación.
Las personas que actúan como sistema de apoyo no representan ni sustituyen a la persona con discapacidad en el
ejercicio de sus derechos y, por tanto, es necesario que el diseño del sistema de apoyo incorpore salvaguardas
adecuadas para que no existan abusos y las decisiones sean tomadas por la titular del derecho.
Si la sentencia judicial de restricción a la capacidad impide prestar el consentimiento para el ejercicio de los
derechos previstos en la presente ley, o la persona ha sido declarada incapaz judicialmente, deberá prestar su
consentimiento con la asistencia de su representante legal o, a falta o ausencia de este o esta, la de una persona
allegada, en los términos del artículo 59 del Código Civil y Comercial de la Nación.
Art. 10.- Objeción de conciencia. El o la profesional de salud que deba intervenir de manera directa en la
interrupción del embarazo tiene derecho a ejercer la objeción de conciencia. A los fines del ejercicio de la misma,
deberá:
a) Mantener su decisión en todos los ámbitos, público, privado o de la seguridad social, en los que ejerza su
profesión;
b) Derivar de buena fe a la paciente para que sea atendida por otro u otra profesional en forma temporánea y
oportuna, sin dilaciones;

No hay comentarios:

Publicar un comentario