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ACCESO A LA INTERRUPCIÓN VOLUNTARIA DEL
EMBARAZO
Ley 27610
Disposiciones.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:
Artículo 1º- Objeto. La presente ley tiene por objeto regular el acceso a la interrupción voluntaria del embarazo y a
la atención postaborto, en cumplimiento de los compromisos asumidos por el Estado argentino en materia de salud
pública y derechos humanos de las mujeres y de personas con otras identidades de género con capacidad de
gestar y a fin de contribuir a la reducción de la morbilidad y mortalidad prevenible.
Art. 2º- Derechos. Las mujeres y personas con otras identidades de género con capacidad de gestar tienen derecho
a:
a) Decidir la interrupción del embarazo de conformidad con lo establecido en la presente ley;
b) Requerir y acceder a la atención de la interrupción del embarazo en los servicios del sistema de salud, de
conformidad con lo establecido en la presente ley;
c) Requerir y recibir atención postaborto en los servicios del sistema de salud, sin perjuicio de que la decisión de
abortar hubiera sido contraria a los casos legalmente habilitados de conformidad con la presente ley;
d) Prevenir los embarazos no intencionales mediante el acceso a información, educación sexual integral y a
métodos anticonceptivos eficaces.
Art. 3º- Marco normativo constitucional. Las disposiciones de la presente ley se enmarcan en el artículo 75, inciso
22, de la Constitución Nacional, los tratados de derechos humanos ratificados por la República Argentina, en
especial la Declaración Universal de Derechos Humanos, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la
Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW por sus siglas en
inglés) y su Protocolo Facultativo, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, el Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la
Violencia contra la Mujer “Convención de Belém do Pará”, la Convención sobre los Derechos de las Personas con
Discapacidad, la Convención sobre los Derechos del Niño y la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas
Crueles, Inhumanos o Degradantes, en virtud de la protección que otorgan a los derechos sexuales y reproductivos,
a la dignidad, a la vida, a la autonomía, a la salud, a la educación, a la integridad, a la diversidad corporal, a la
identidad de género, a la diversidad étnico-cultural, a la privacidad, a la libertad de creencias y pensamientos, a la
información, a gozar de los beneficios de los avances científicos, a la igualdad real de oportunidades, a la no
discriminación y a una vida libre de violencias.
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Art. 4º- Interrupción voluntaria del embarazo. Las mujeres y personas con otras identidades de género con
capacidad de gestar tienen derecho a decidir y acceder a la interrupción de su embarazo hasta la semana catorce
(14), inclusive, del proceso gestacional.
Fuera del plazo dispuesto en el párrafo anterior, la persona gestante tiene derecho a decidir y acceder a la
interrupción de su embarazo solo en las siguientes situaciones:
a) Si el embarazo fuere resultado de una violación, con el requerimiento y la declaración jurada pertinente de la
persona gestante, ante el personal de salud interviniente.
En los casos de niñas menores de trece (13) años de edad, la declaración jurada no será requerida;
b) Si estuviere en peligro la vida o la salud integral de la persona gestante.
Art. 5º- Derechos en la atención de la salud. Toda persona gestante tiene derecho a acceder a la interrupción de su
embarazo en los servicios del sistema de salud o con su asistencia, en un plazo máximo de diez (10) días corridos
desde su requerimiento y en las condiciones que se establecen en la presente ley y en las leyes 26.485, 26.529 y
concordantes.
El personal de salud debe garantizar las siguientes condiciones mínimas y derechos en la atención del aborto y
postaborto:
a) Trato digno. El personal de salud debe observar un trato digno, respetando las convicciones personales y
morales de la paciente, para erradicar prácticas que perpetúan el ejercicio de violencia contra las mujeres y
personas con otras identidades de género con capacidad de gestar;
b) Privacidad. Toda actividad médico-asistencial tendiente a obtener y transmitir información y documentación
clínica de la paciente debe garantizar la construcción y preservación de un ambiente de confianza entre el personal
de salud y las personas que solicitan la atención, y observar el estricto respeto por su intimidad, dignidad humana y
autonomía de la voluntad, así como el debido resguardo de la confidencialidad; solo se compartirá información o se
incluirá a su familia o a su acompañante con su expresa autorización, conforme las previsiones del artículo 8º de la
presente ley.
Asimismo, deberá protegerse a la paciente de injerencias ilegítimas por parte de terceros.
En los casos de violación cuyas víctimas fueran niñas o adolescentes, el deber de comunicar la vulneración de
derechos previsto en el artículo 30 de la ley 26.061 y el deber de formular denuncia penal establecido en el artículo
24, inciso e), de la ley 26.485 en el marco de lo dispuesto por el artículo 72 del Código Penal, deberán cumplirse
respetando el derecho a la privacidad y confidencialidad de niñas y adolescentes, su capacidad progresiva e interés
superior de conformidad con la Convención de los Derechos del Niño, la ley 26.061 y el artículo 26 del Código Civil
y Comercial, y no deberán obstruir ni dilatar el acceso a los derechos establecidos en la presente ley;
c) Confidencialidad. El personal de salud debe crear las condiciones para el resguardo de la confidencialidad y el
secreto médico durante todo el proceso de atención y también con posterioridad. Debe informar durante la consulta
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que la confidencialidad está garantizada y resulta alcanzada por el secreto médico.
La paciente tiene derecho a que toda persona que participe en la elaboración o manejo de la documentación
clínica, o bien tenga acceso al contenido de la misma, deba respetar el derecho a la confidencialidad, salvo expresa
autorización escrita de la propia paciente;
d) Autonomía de la voluntad. El personal de salud debe respetar las decisiones de las pacientes respecto al
ejercicio de sus derechos reproductivos, las alternativas de tratamiento y su futura salud sexual y reproductiva. Las
decisiones de la paciente no deben ser sometidas a juicios derivados de consideraciones personales, religiosas o
axiológicas por parte del personal de salud, debiendo prevalecer su libre y autónoma voluntad;
e) Acceso a la información. El personal de salud debe mantener una escucha activa y respetuosa de las pacientes
para expresar libremente sus necesidades y preferencias. La paciente tiene derecho a recibir la información sobre
su salud; el derecho a la información incluye el de no recibir información inadecuada en relación con la solicitada.
Se debe suministrar información sobre los distintos métodos de interrupción del embarazo, los alcances y
consecuencias de la práctica. Dicha información debe ser actualizada, comprensible, veraz y brindada en lenguaje
y con formatos accesibles.
El personal de salud y las autoridades públicas tienen la obligación de suministrar la información disponible sobre
los derechos protegidos por la presente ley de forma dinámica y a lo largo de todo el proceso de atención, incluso si
no hay una solicitud explícita;
f) Calidad. El personal de salud debe respetar y garantizar el tratamiento del aborto conforme los alcances y la
definición de la Organización Mundial de la Salud. La atención será brindada siguiendo los estándares de calidad,
accesibilidad, competencia técnica, rango de opciones disponibles e información científica actualizada.
Art. 6º- Información y tratamiento del aborto y de la salud sexual y reproductiva. Realizada la solicitud de
interrupción voluntaria del embarazo de conformidad con el artículo 4º, el establecimiento de salud pondrá a
disposición de las personas gestantes que así lo requieran, en el marco del Programa Nacional de Salud Sexual y
Procreación Responsable, ley 25.673, lo siguiente:
a) Información sobre el procedimiento que se llevará a cabo y los cuidados posteriores necesarios, siguiendo los
criterios del artículo anterior;
b) Atención integral de su salud a lo largo de todo el proceso;
c) Acompañamiento en el cuidado de la salud e información adecuada y accesible a las necesidades de cada
persona, científica, actualizada sobre los distintos métodos anticonceptivos disponibles, así como la provisión de los
métodos anticonceptivos previstos en el Programa Médico Obligatorio (PMO) y en la ley 25.673 o la normativa que
en el futuro la reemplace.
Estos servicios no son obligatorios para la paciente ni condición para la realización de la práctica.
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